LEY ORGÁNICA DE PROCESOS ELECTORALES
Artículo 116. La Junta Nacional Electoral y las Juntas Electorales, éstas últimas bajo la supervisión de la primera, tendrán la obligación de realizar el proceso de totalización en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas. En caso de que las Juntas Electorales no hubiesen totalizado en el lapso previsto en el artículo anterior, la Junta Nacional Electoral podrá realizar la totalización. La totalización deberá incluir los resultados de todas las Actas de Escrutinio de la circunscripción respectiva.